• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jerez de la Frontera
  • Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
  • Nº Recurso: 146/2025
  • Fecha: 30/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 del Código Penal exige para su concurrencia: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble; y 3º) Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad. Es un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario. El hecho de dirigirse hacia la víctima con un bate de beisbol en las manos, sin razón o motivo alguno, sin una explicación plausible alguna de la conducta, con quien además mantenía cierta enemistad y teniendo en cuenta que, aún sin saber las palabras que pudo proferir, es una conducta que causó en dicha víctima un estado de temor que le llevó a salir corriendo, pero no por puro capricho sino porque tuvo verdadero y serio temor a ver afectada su integridad. Esta conducta sólo se explica ante la visión de un ataque violento, no son necesarios expresiones, sino que basta con actos que denoten el anuncio de querer causar un mal a la víctima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 6145/2022
  • Fecha: 30/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La alteración de la verdad del documento, realizada en una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse falsedad en un documento privado. Las fotocopias son documentos que reflejan el documento original, sin que la naturaleza oficial del documento original se transmita a la fotocopia, salvo que ésta sea autentificada. En el delito de manipulación informática, como sistema informático o de información, se encuentra integrado por las cámaras de vigilancia. Los sistemas de videovigilancia están conformados por un conjunto de dispositivos interconectados que permiten supervisar y grabar actividades en una o varias áreas específicas. Utilizan cámaras para capturar imágenes y vídeos que se trasmiten y almacenan para visualizar su análisis. Se trata en definitiva de un sistema interconectado configurado sobre un software de gestión. La acción de apagar el sistema de grabación de la videovigilancia, por más que responda a un gesto tan simple como la de cortar el suministro eléctrico que lo alimenta, es idónea para interrumpir su funcionamiento, que es lo que exige el artículo 264 bis del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1220/2025
  • Fecha: 29/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo, en suma, no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación, de suerte que el elemento decisivo a tal fin no es la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación; en consecuencia, no todas las modificaciones de las condiciones señaladas en el ET son necesariamente sustanciales . La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
  • Nº Recurso: 743/2025
  • Fecha: 29/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el art. 337 CP nos encontramos con tipos que juegan en relación de subsidiariedad expresa con los que le preceden en el precepto, y que la modalidad básica del artículo 337.1 tiene un proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (art. 147.1 CP), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. La acción típica del delito previsto en el art. 337 es maltratar cruelmente. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal, y si bien el tipo no requiere la habitualidad, el adverbio modal "cruelmente", añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de ser irrogados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
  • Nº Recurso: 282/2025
  • Fecha: 29/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revisión de la prueba de cargo. El tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. c) o si las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba. La testigo reconoció sin dudas al acusado como la persona que acudió a su lugar de trabajo para pedirle información acerca del turno de trabajo de las empleadas, tanto fotográficamente ante la policía como en el juicio. No hay atisbo de falta de imparcialidad en dicha testigo. La medida cautelar prohibía al testigo acercarse a la denunciante y a su domicilio; al prohibir aproximarse a la persona afectada, prohíbe acercarse a cualquier lugar en donde ella se encuentre o pueda encontrarse, sea su lugar de trabajo, un supermercado, su domicilio etc. sin que la orden tenga que elaborar un listado exhaustivo de todos los posibles lugares que ella frecuente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Algeciras
  • Ponente: MARIA NIEVES MARINA MARINA
  • Nº Recurso: 61/2025
  • Fecha: 29/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Valoración de la prueba. Fases del análisis, perfectamente diferenciadas: a) una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas, la primera, para precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y, la segunda, si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; b) una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. Presunción de inocencia y principio "in dubio pro reo".
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
  • Nº Recurso: 673/2025
  • Fecha: 29/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia que absolvió al acusado del delito de estafa y le condenó por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave. Los hechos probados indican que una persona ficticia contactó al perjudicado simulando una relación para solicitar ayuda económica, la fue transferida a la cuenta del acusado, quien dispuso del dinero sin verificar su origen y sin devolverlo. La defensa alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que no existen indicios de que el acusado conociera el origen ilícito del dinero ni que su conducta constituyera imprudencia grave conforme al artículo 301.3 del Código Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que para el delito de blanqueo debe existir un delito antecedente con ganancias significativas y que la conducta debe superar el umbral de insignificancia. La Audiencia Provincial, tras analizar la doctrina del Tribunal Supremo, concluye que no se acreditan los elementos objetivos y subjetivos del delito de blanqueo, pues la conducta del acusado se limita a facilitar la estafa sin que exista un delito antecedente que genere un beneficio ilícito que se pretenda blanquear, y la cuantía manejada es reducida. Por tanto, se estima el recurso de apelación, se revoca la condena por blanqueo de capitales y se absuelve al acusado de dicho delito, confirmando la absolución del delito de estafa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
  • Nº Recurso: 172/2025
  • Fecha: 29/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del recurso es la impugnación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia de instancia, alegando el recurrente una doble penalización de la reincidencia: por un lado, como criterio para optar por la pena de prisión frente a otras alternativas, y por otro, al determinar su extensión dentro del marco legal. En suma, la defensa sostiene que la sentencia ha vulnerado el principio de proporcionalidad y ha incurrido en una falta de motivación suficiente respecto a la individualización de la pena. El Tribunal de apelación rechaza el recurso, pues considera que la sentencia de instancia está plenamente motivada y ajustada al principio de proporcionalidad, y subraya que la individualización judicial de la pena debe hacerse conforme a los parámetros legales y constitucionales (art. 120.3 CE). Se recuerda que la falta de motivación convierte el proceso de individualización en un acto de voluntarismo inaceptable, vulnerando el principio de legalidad y proporcionalidad. Se reitera la necesidad de valorar la gravedad de la culpabilidad del autor y la reprochabilidad de los hechos para fijar la pena dentro del marco previsto por la ley. En el caso concreto la agravante de multirreincidencia tiene una alta incidencia criminógena y justifica la elección de la pena privativa de libertad, aun en su mínima extensión, conforme al art. 66.1.5ª CP. La falta de eficacia resocializadora de las condenas anteriores y la naturaleza del delito conducción sin permiso en un control preventivo avalan la decisión de la elección de la pena. En consecuencia, la Sala de apelación concluye que la pena impuesta es proporcional, motivada y ajustada a Derecho, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Sala de Apelación de la Audiencia Nacional
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
  • Nº Recurso: 25/2025
  • Fecha: 29/07/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Recurso de queja ante la resolución que inadmitió el recurso de apelación contra el auto de la Sala Penal que desestimó el recurso de súplica contra la declaración de rebeldía de un acusado. Resoluciones recurribles ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. El principio de doble instancia no impone la posibilidad de revisar en apelación una declaración de rebeldía.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
  • Nº Recurso: 410/2025
  • Fecha: 29/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la condena impuesta por los delitos de hurto y estafa ya que la acusada, en su condición de empleada doméstica con acceso a la vivienda, sustrajo un anillo y una videoconsola y ademas, ambos acusados pusieron un anuncio falso de alquiler de la vivienda en una plataforma digital, recibiendo fianzas de dos personas interesadas. Los recurrentes alegaron falta de prueba sobre la participación de la acusada en los hechos y cuestionaron la valoración de la prueba, señalando que un varón fue quien gestionó el alquiler y que no se acreditó la titularidad de los objetos sustraídos ni la autoría de los mensajes amenazantes. Los acusados no comparecieron a la vista oral y, por tanto, no expusieron su versión de lo sucedido con lo cual el relato de los hechos se ha confeccionado a partir de las testificales prestadas en la vista oral y la documental previa y debidamente incorporada a las actuaciones. En la alzada se consideró que la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, basada en testificales y documental, fue adecuada y no incurrió en error manifiesto, destacando la importancia de la inmediación para valorar la credibilidad de los testimonios. Se concluyó que la acusada facilitó el acceso a la vivienda para la comisión de los delitos y que el acusado actuó con su cooperación necesaria. La presunción de inocencia fue superada por prueba de cargo suficiente.

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